• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: ANDRES PALACIOS MARTINEZ
  • Nº Recurso: 10795/2022
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. La pensión compensatoria exige para su concesión la existencia de un desequilibrio económico que compensar, es decir que el descenso en el nivel de vida de uno de los esposos con relación al que conserva el otro se deba a la separación o divorcio, lo que impone comparar las necesidades de cada cónyuge por separado y los recursos que posee para satisfacerlas. La compensación por desequilibrio no tiene la función de igualar economías dispares de los cónyuges. No puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Se acuerda establecer pensión de 150 €/mes indefinida a la esposa, de 73 años de edad, de escasa cualificación profesional, dedicada durante 43 años al cuidado del hogar y de los hijos, y si bien efectuó determinados trabajos de asistencia en la actividad negocial del marido, , por lo que obtuvo prestación por incapacidad permanente y posteriormente pensión por jubilación, el marido percibe ingresos de 1200 €/mes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA
  • Nº Recurso: 263/2024
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene como finalidad, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. No constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones. No significa paridad. No debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación, debiendo realizarse por los tribunales en esta materia un juicio circunstancial y prudente, actuando con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. En el caso, la esposa cuenta con 59 años de edad en un matrimonio que ha tenido una duración de 34 años, en donde la misma carece de titulación académica, carece de ingresos propios y nunca ha trabajado, por lo que el tribunal considera procedente mantener la decisión de instancia en cuanto a la fijación de la indicada pensión en favor de la ex esposa. PENSIÓN ALIMENTICIA. Se mantiene la establecida de 250 €/mes.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMMA GALCERAN SOLSONA
  • Nº Recurso: 332/2024
  • Fecha: 24/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene como finalidad, compensar el desequilibrio que se produzca en el momento de la separación o el divorcio. No constituye un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos o pensiones. No significa paridad, ni debe entenderse como un derecho de nivelación o indiscriminada igualación, debiendo realizarse por los tribunales en esta materia un juicio circunstancial y prudente, actuando con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, con arreglo a la jurisprudencia. En el caso, se acuerda ser improcedente, ya que el matrimonio duró unos 15 años sin que tuviera hijos, casándose la apelante a los 40 años, habiendo estado cotizado durante 20 años con anterioridad, teniendo título de gerocultora, dejando de trabajar al casarse, pudiendo encontrar trabajo acorde a su formación y experiencia laboral. ATRIBUCIÓN DEL USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA CONYUGAL.IMPROCEDENTE. Es de propiedad privativa, siendo la apelante propietaria de otra vivienda que presenta signos de habitabilidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Burgos
  • Ponente: MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 257/2024
  • Fecha: 23/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO, IMPROCEDENTE. Con la pensión compensatoria se trata de restaurar el equilibrio económico que la ruptura de la relación de convivencia provoca en uno de los cónyuges, y que comporta un empeoramiento patrimonial con relación al nivel de vida disfrutado por ambos durante la vida en común, y en comparación con el estatus económico conservado por el otro cónyuge, desequilibrio que ha de ser apreciado en el momento de la ruptura matrimonial. No acredita la recurrente la existencia de desequilibrio por el divorcio. No consta el momento concreto de ruptura de las partes. No consta ningún dato económico del demandado, salvo que figura en el registro de tráfico con 5 matriculas de vehículos, desconociéndose su vigencia y la realidad actual de aquellos. El demandado no ha sido localizado en los domicilios facilitados, ni constan otros distintos, ni su dedicación actual. ,
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: GABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
  • Nº Recurso: 196/2024
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. DIVISIÓN DE CONDOMINIO. Acordada la extinción del condominio sobre la finca común de los cónyuges, se discute el porcentaje de reparto establecido por sentencia (80,03% al marido y 19,97% a la esposa), acordando el tribunal de alzada que lo sea por mitades indivisas, ya que no se discute la validez del título y la existencia de comunidad de bienes, por lo que al constar en el título de adquisición que lo es por mitades indivisas, debe ser conforme a esa determinación el reparto del precio obtenido de la venta. PENSIÓN COMPENSATORIA: IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria es un derecho personal que la ley reconoce al cónyuge al que la separación o el divorcio produce un empeoramiento en la situación económica de la que gozaba durante el matrimonio, colocándole en posición de inferioridad a la que resulta para el otro consorte. No es una pensión de alimentos. El momento para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, debiendo traer aquél causa de dicha ruptura. Los sucesos que se producen con posterioridad a la ruptura de la convivencia son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión. En el caso, se acuerda improcedente su concesión, ya que la ruptura no ha causado un claro desequilibrio, siendo la esposa perceptora de pensión por incapacidad d permanente total, y obteniendo ingresos en el cuidado de menores, aparte de que permanece en la vivienda conyugal.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: ANTONIA RONCERO GARCIA
  • Nº Recurso: 2197/2023
  • Fecha: 17/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO: IMPROCEDENTE. Los cónyuges litigantes llevaban 8 años separados de hecho haciendo vidas independientes, sin que se reclamara pensión compensatoria alguna por la esposa desde entonces, lo que evidencia que aquella situación no le producía desequilibrio económico, es decir, se evidencia haber transcurrido un largo periodo de ruptura efectiva de la convivencia conyugal, sin que durante todo ese período mediara reclamación alguna entre los cónyuges y sin que se haya podido constatar ninguna vinculación económica, ni de otro tipo por lo que procede confirmar la sentencia apelada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Tarragona
  • Ponente: MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 691/2024
  • Fecha: 16/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Audiencia estima parcialmente el recurso y fija visitas de forma supervisada en el "Punt de Trobada" con la finalidad de ir consolidando una relación que, eventualmente, podría evolucionar hacia un régimen de visitas más amplio, como estancias. durante fines de semana. El resto de pronunciamientos de la sentencia inicial (atribución de guarda y custodia al padre, extinción de la pensión compensatoria y uso del domicilio familiar) se confirman, ya que la madre no demostró que su ausencia fuese temporal ni que el padre hubiera impedido la relación con los hijos tras su regreso. Además, la Audiencia valoró el incumplimiento de los deberes parentales por parte de la madre y la priorización de intereses personales de la misma.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: León
  • Ponente: MARIA DEL PILAR ROBLES GARCIA
  • Nº Recurso: 325/2024
  • Fecha: 14/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: DIVORCIO. VIVIENDA CONYUGAL. Nos encontramos ante un procedimiento de divorcio contencioso, en el que ya no existen hijos menores de edad, por lo que no resulta procedente hacer ningún pronunciamiento sobre la vivienda familiar, en cuanto que no existe ningún interés digno de protección. Con la sentencia de divorcio, se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, siendo a partir de ahí, cuando se ha de practicar la liquidación de la sociedad de gananciales. PENSIÓN COMPENSATORIA. La pensión compensatoria está concebida en la ley como un medio para evitar el desequilibrio producido en uno de los cónyuges por la separación o el divorcio, pero ello no implica que sea un medio para lograr la igualación entre los cónyuges. El desequilibrio económico no requiere para su existencia ausencia de medios económicos por parte de la beneficiaria, sino efectivo perjuicio derivado de la ruptura de la convivencia. Se puede fijar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial. En el caso, no existe duda que el divorcio produce un desequilibrio económico a la esposa (60 años) respecto a la situación económica que tenía, inmediatamente anterior a la ruptura conyugal, que la hace merecedora de una pensión compensatoria; nos encontramos ante un matrimonio de 28 años de duración, durante los cuales la esposa no ha trabajado, habiendo estado dedicado al cuidado de los dos hijos del matrimonio y a las labores del hogar familiar, siendo inviable una limitación temporal y cuantía.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO
  • Nº Recurso: 399/2024
  • Fecha: 09/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La realidad objetiva es que el apelante ha experimentado, con carácter definitivo, una merma sustancial en los ingresos procedentes de su trabajo al pasar a la situación de jubilación, y la realidad de esa merma es aún más visible si se considera que, como se incide en el recurso, por mucho que en su momento la pensión no se hubiera fijado en un porcentaje de los ingresos, el esfuerzo económico que el obligado ha de soportar por el abono de la pensión resulta acrecentado por la pérdida de valor del dinero producida con la evolución del coste de la vida, pues, como resulta notorio, ese valor no es el mismo en la actualidad que el que tenía al tiempo en que se estableció inicialmente la pensión. No cabe valorar los ingresos generados por el alquiler del inmueble que el apelante recibió por herencia, pues aunque quepa presumir la posibilidad de que el mismo se mantenga de manera continuada, se puede. por esta vía indirecta de contemplar tales ingresos, trasladar a la apelada el provecho derivado de ese incremento económico que no guarda cualquier vinculación con el matrimonio, ni, por ende, con la situación de desequilibrio generado antes de su ruptura. Aunque ha variado el importe de las cargas y gastos que entonces soportaba el interesado, no tiene trascendencia, pues la desaparición de algunas se tuvo en cuenta para para fijar la cuantía, y la extinción de los alimentos que el apelante abonaba a los hijos beneficia a ambos por igual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ciudad Real
  • Ponente: MARIA JESUS ALARCON BARCOS
  • Nº Recurso: 279/2024
  • Fecha: 03/10/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se constata que ambos son perfectamente idóneos para el cuidado del hijo común y además sustentado sobre la base de que el menor tiene una buena relación con el padre y la madre, de modo que no hay motivo alguno para pensar que puede estar mejor en un régimen de exclusividad, cuando tras el establecimiento de un régimen de visitas amplio tras el dictado de medidas provisionales, la estabilidad emocional del menor mejoró lo que en interes del menor reafirma se acuerde la custodia compartida y por tanto no se precisa de pronunciamiento sobre atribución del uso de la vivienda familiar ni tampoco fijar una pensión en favor del hijo al tener que asumir cada uno por el tiempo en que conviven los gastos sin que tampoco se conceda pensión compensatoria por no provocar la disolución del matrimonio desequilibrio económico entre los progenitores sin que ninguno sea mas digno de protección económica.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.